RECONOCIMIENTO
Y EJECUCIÓN DE SENTENCIAS EXTRANJERAS
Ventajas prácticas del Reglamento 44/2001
con respecto al Convenio de Bruselas de 1968 |
Blanca Padrós Amat - Abogada
y Traductora Jurada
ESPADA GERLACH, PINTOR Y ASOCIADOS - Barcelona
Gracias al Reglamento (CE) 44/2001 del Consejo, de 22 de diciembre
de 2000, en vigor desde el 1 de marzo de 2002, el procedimiento
de reconocimiento y ejecución de sentencias y otros
títulos ejecutivos extranjeros es aún más
ágil que bajo el régimen anterior, esto es,
el Convenio de Bruselas de 27 de septiembre de 1968.
Éstas son las principales novedades y sus ventajas
prácticas:
Documentos
El solicitante debe presentar ante el tribunal requerido
la correspondiente solicitud o demanda de reconocimiento y
ejecución, junto con los siguientes documentos anexos:
- Una copia auténtica del título ejecutivo;
puede tratarse de una sentencia o de otra resolución
judicial, de un título no judicial (por ejemplo un
documento notarial), o de un documento de transacción
judicial.
- Una certificación utilizando el formulario estándar
del Anexo V del Reglamento para títulos judiciales
o del Anexo VI para títulos no judiciales. Dicho
formulario, que debe ser rellenado por el tribunal o autoridad
requirente, contiene todas las informaciones que necesitará
el tribunal requerido. Este sistema de formularios únicos
establecido por el Reglamento simplifica realmente los trámites
y evita las dificultades causadas por las divergencias formales
que naturalmente existen entre los diferentes regímenes
jurídicos nacionales.
- Un poder si las leyes del Estado requerido lo exigen.
Es el caso por ejemplo de España, donde en la mayor
parte de los procedimientos es necesaria la intervención
de abogado y procurador, los cuales solamente podemos actuar
ante los tribunales cuando disponemos de un poder otorgado
por nuestro cliente. En otros países, en cambio,
en los procedimientos de reconocimiento y ejecución,
basta con una simple designación de domicilio en
el territorio del tribunal requerido.
- Traducción jurada de los documentos redactados
en lengua extranjera, si el tribunal lo exige. Desde el
punto de vista práctico, vale la pena presentarla
ya junto con el escrito de solicitud o demanda.
Con respecto a todos los documentos extranjeros, tal como
venía ya establecido en el Convenio de Bruselas, no
se requiere ninguna legalización o trámite análogo,
por lo que no es exigible la Apostilla del Convenio de La
Haya.
Es sin embargo recomendable hacer apostillar el poder, a
fin de evitar problemas prácticos con otras personas
y entidades directa o indirectamente vinculadas al procedimiento
(administración pública, bancos, etc.).
Carácter ejecutivo y notificación del título
El Convenio de Bruselas exigía la presentación,
ante el tribunal requerido, de documentos que acreditaran
el carácter ejecutivo y la notificación al demandado
de la sentencia u otro título extranjero en cuestión.
El Reglamento suprime estas exigencias.
En efecto, el carácter ejecutivo del título
queda ya incluido en la certificación del Anexo V (o
en su caso VI) antes mencionada.
Y, si la sentencia u otro título todavía no
ha sido notificado al demandado, puede serlo al mismo tiempo
que la resolución del tribunal requerido, adjuntándose
a ésta.
Demandado en rebeldía
Para el reconocimiento y ejecución de sentencias extranjeras
dictadas contra un demandado en rebeldía, bajo el Convenio
de Bruselas se requería que el documento que dio inicio
al procedimiento principal o documento equivalente (que, dicho
sea de paso, a diferencia de las versiones francesa, inglesa
y alemana, en la española ha sido traducido en algunos
casos como "demanda" y en otros como "cédula
de emplazamiento") hubiera sido notificado al demandado
de forma regular y con tiempo suficiente para defenderse,
y se exigía que ello fuera acreditado mediante la presentación
del original o de una copia auténtica de dicho documento.
El Reglamento introduce dos modificaciones al respecto.
En primer lugar, sustituye la exigencia de presentación
de tal documento por la sola manifestación de la autoridad
requirente en la antes citada certificación del Anexo
V ó VI.
Y, en segundo lugar, establece que, a falta de dicha notificación,
puede ejecutarse igualmente la sentencia si el demandado condenado
en rebeldía tuvo la oportunidad de recurrir contra
la misma y no lo hizo.
En la práctica, estas modificaciones, sin renunciar
a la protección frente a una eventual indefensión,
permiten en numerosos casos superar las dificultades o incluso
la imposibilidad de reconocimiento y ejecución de sentencias
dictadas contra un demandado en rebeldía.
Orden público
Para que el reconocimiento de un título extranjero
que cumple todos los requisitos pueda ser rechazado, deberá
ser no sólo "contrario" (Convenio de Bruselas)
sino "manifiestamente contrario" (Reglamento) al
orden público del Estado requerido.
A mayor abundamiento, según la jurisprudencia mayoritaria,
el concepto jurídico indeterminado de "orden público"
debe ser interpretado de forma restrictiva, de manera que
sólo excepcionalmente puede servir como fundamento
de rechazo del reconocimiento de un título ejecutivo
extranjero.
Procedimiento
El Reglamento mantiene esencialmente el mismo procedimiento
de reconocimiento y ejecución que el Convenio de Bruselas.
Así, una vez presentados la solicitud o demanda y los
documentos anexos, el tribunal requerido debe comprobar el
cumplimiento de todos los requisitos e inaudita parte y sin
entrar en el fondo del asunto, dictar ("en breve plazo"
según el Convenio, "inmediatamente (...) una vez
cumplidas las formalidades" según el Reglamento)
su resolución afirmativa (o en su caso negativa) relativa
al reconocimiento y ejecución del título extranjero.
Dicha resolución debe ser notificada a las partes,
las cuales podrán eventualmente interponer recursos
contra la misma.
Normas de competencia, tribunales competentes y recursos
Las listas de normas de competencia nacionales, de tribunales
competentes y de recursos susceptibles de ser interpuestos
pueden ser fácilmente consultadas en los Anexos I a
IV del Reglamento.
Competencia territorial
El Convenio de Bruselas establecía que la competencia
territorial venía determinada por el domicilio del
demandado o, si éste no estaba domiciliado en el Estado
requerido, entonces por el lugar de la ejecución.
En este ámbito el Reglamento nos aporta asimismo ventajas,
al establecer simplemente que la competencia territorial vendrá
determinada por el domicilio del demandado o por el lugar
de la ejecución. Así pues, si nos encontramos
por ejemplo con un deudor alemán condenado en su país
y posteriormente instalado en España, con domicilio
en Sevilla e inmuebles de su propiedad en Mallorca, de conformidad
con el Reglamento podemos presentar la demanda de reconocimiento
y ejecución directamente en Mallorca, lugar de la ejecución.
Conclusión
Las novedades introducidas por el Reglamento 44/2001 constituyen
pues desde el punto de vista práctico, con respecto
al Convenio de Bruselas de 1968, medidas muy favorables al
reconocimiento y ejecución efectiva de las sentencias
y otros títulos ejecutivos extranjeros, por lo que
se hace cada vez más difícil para los deudores
el escapar de la justicia civil y mercantil en la Unión
Europea.
En Barcelona, a 28.04.2005
Blanca Padrós Amat
Abogada y Traductora Jurada
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